No existe una definición única y universalmente aceptada de lo que es el Turismo Activo. Esta varía en función del organismo, entidad o persona que lo defina. No obstante en un estudio de la Secretaría General de Turismo denominado “El Turismo de Naturaleza en España y su plan de impulso” define Turismo de Naturaleza como:
“Turismo de naturaleza es aquél que tiene como principales motivaciones la realización de actividades recreativas y de esparcimiento, la interpretación y/o conocimiento de la naturaleza, con diferente grado de profundidad y la práctica de actividades deportivas de diferente intensidad física y riesgo que usen expresamente el medio natural de forma específica, garantizando la seguridad del turista, sin degradar o agotar los recursos”.
Por tanto, para hacernos una idea clara de lo que significa turismo activo, os ofrecemos las definiciones que realizan algunos de los principales organismos de referencia en el ámbito turístico.
Se consideran actividades propias del turismo activo las relacionadas con actividades deportivas que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la naturaleza en el medio en el que se desarrollen, a las cuales les es inherente el factor riesgo o cierto grado de esfuerzo físico o destreza.
A los efectos del presente Decreto se considerarán actividades de turismo activo y de aventura, aquellas actividades turísticas y de ocio que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en el que se desarrollan, sea éste aéreo, terrestre de superficie o subterráneo o acuático, y a las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de destreza para su práctica. A efectos únicamente orientativos se incluye en Anexo I relación de aquellas que tienen la consideración de actividades de turismo activo y de aventura.
Se consideran empresas de turismo activo aquellas dedicadas a proporcionar, mediante precio, de forma habitual y profesional, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio que se desarrollan. 2. Las actividades ofertadas por estas empresas implican una participación activa por parte del usuario, siéndoles inherente una cierta dificultad, o requiriendo al menos cierto grado de destreza para su práctica. Tienen esta consideración las actividades que, de modo orientativo, se relacionan en el anexo I de este Decreto. 3. Las empresas serán de dos clases según se dediquen a organizar y participar en las actividades que oferten, pudiendo alquilar o no el material para su realización, o bien exclusivamente alquilen el material necesario para practicar estas actividades, entregando y recogiendo el material alquilado por el cliente en un centro propio de la empresa
A los efectos del presente Decreto se considerarán actividades de turismo activo, aquellas turístico-deportivas y de ocio que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en el que se desarrollan, sea éste aéreo, terrestre de superficie, subterráneo, acuático o subacuático y a las que son inherentes cierto nivel de riesgo y grado de destreza y condiciones psicofísicas para su práctica. También será considerada como actividad de turismo activo el mero alquiler de material para su práctica.
A los efectos del mismo, se entiende por empresas de turismo activo, aquellas que tengan por objeto la realización de actividades turístico-deportivas y de ocio, que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio que se desarrollen, sea éste aéreo, terrestre de superficie o subterráneo o acuático y a las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de esfuerzo físico o de destreza para su práctica. 3. Igualmente será de aplicación, excepto lo establecido en el artículo 8 relativo a monitores, guías e instructores, a las empresas que se dediquen profesionalmente al alquiler de material para la práctica de actividades de turismo activo, si además prestan otros servicios logísticos (traslados, recogida de material, etc.), en el lugar de realización de la actividad. 4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto: -Las asociaciones y organizaciones deportivas y juveniles, clubes y federaciones deportivas siempre y cuando realicen actividades dirigidas exclusivamente a sus asociados o afiliados y no al público en general y no se publiciten o promocionen. -Las empresas que realicen senderismo con fines educativos y formativos, siempre y cuando el recorrido se realice por senderos balizados establecidos al efecto. -Las personas responsables u organizadoras de las denominadas actividades juveniles de aire libre previstas en la sección 2ª del Capítulo III del Título III de la Ley 11/2002, de 10 de julio (LCyL 2002, 392, 531), de Juventud de Castilla y León, en las que participen jóvenes en número superior a nueve y con más de cuatro pernoctaciones centradas en aspectos lúdicos, recreativos o formativos del ámbito de la educación no formal. 5. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo, se aprobará una relación de las actividades consideradas como de turismo activo.
El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las actividades físico-deportivas que se practican en el medio natural con finalidades recreativas y de ocio. 1.2. Se consideran incluidas en el ámbito definido en el apartado 1 todas las actividades físico-deportivas que reúnan las siguientes características: a) Se hacen con finalidades recreativas y no forman parte de competiciones organizadas por las federaciones deportivas u otras asociaciones deportivas debidamente registradas, ni están relacionadas con estas competiciones, como es el caso de los entrenamientos. b) Se hacen en el medio natural, es decir, en espacios de menor o mayor extensión que contienen uno o más ecosistemas no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, y pueden representar un riesgo de deterioro de este medio natural. c) Pueden resultar afectadas y condicionadas por factores meteorológicos, por el ecosistema, y por otras dificultades del medio, por lo que representan un cierto riesgo para las personas que las practican. 1.3. Quedan excluidas de este Decreto las siguientes actividades: a) Las reguladas por el Decreto 337/2000, de 24 de octubre, de regulación de las actividades en el tiempo libre en las que participan menores de 18 años, o norma que la sustituya, sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional segunda del presente Decreto. b) Las organizadas por las escuelas deportivas náuticas reguladas por la Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de 2 de octubre de 1980, o norma que la sustituya.
Se consideran empresas de turismo activo, a efectos de esta disposición, aquellas inscritas en el Registro de Empresas Turísticas que ofertan al público actividades de turismo activo y de aventura. Excepcionalmente, podrán no estar ubicadas en el medio rural.
Artículo 2.- Ámbito subjetivo 1. El presente Decreto será de aplicación a las personas físicas o jurídicas que, mediante precio, y de forma profesional y habitual, se dediquen a desarrollar actividades o a promover los recursos que ofrece la naturaleza en el propio medio natural, o a la explotación turística de los recursos de contenido cultural, recreativo, deportivo y de ocio, y las que realizan itinerarios con fines eminentemente turísticos. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto los clubes, federaciones deportivas y asociaciones cuando organicen o realicen las actividades dirigidas única y exclusivamente a sus socios y afiliados.
Artículo 42. Definición. Se entiende por empresas de turismo activo aquellas que tienen como actividades propias las relacionadas con el turismo deportivo a que hace referencia el artículo 25.2º letra g) de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en el que se desarrollan y a las que es inherente el factor riesgo o un significativo grado de destreza o esfuerzo físico, tal como se relacionan en la disposición adicional segunda.
No introducida.